CÓDIGO PENAL TÍTULO XIII
(Modificado por la Ley 29263 del 02 de octubre del 2008)
DELITOS DE CONTAMINACIÓN
Artículo 304.- Contaminación del ambiente
El que, infringiendo leyes, reglamentos o límites máximos permisibles,
provoque o realice descargas, emisiones, emisiones de gases tóxicos, emisiones
de ruido, filtraciones, vertimientos o radiaciones contaminantes en la
atmósfera, el suelo, el subsuelo, las aguas terrestres, marítimas o
subterráneas, que cause o pueda causar perjuicio, alteración o daño grave al
ambiente o sus componentes, la calidad ambiental o la salud ambiental, según
la calificación reglamentaria de la autoridad ambiental, será reprimido con
pena privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de seis años y con
cien a seiscientos días-multa.
Si el agente actuó por culpa, la pena será privativa de libertad no
mayor de tres años o prestación de servicios comunitarios de cuarenta a
ochenta jornadas.
Artículo
305.- Formas agravadas
La pena privativa de libertad
será no menor de cuatro años ni mayor de siete años y con trescientos a mil
días-multa si el
agente incurre en
cualquiera de los siguientes supuestos:
1. Falsea u oculta información sobre el hecho contaminante, la cantidad o calidad de las descargas, emisiones, filtraciones, vertimientos o
radiaciones contaminantes referidos en el artículo 304, a la autoridad
competente o a la institución autorizada para realizar labores de
fiscalización o auditoría ambiental.
2. Obstaculiza o impide la actividad fiscalizadora de auditoria ordenada por la autoridad administrativa
competente.
3. Actúa clandestinamente en el ejercicio de
su actividad.
Si por efecto de la actividad
contaminante se producen lesiones graves o muerte, la pena será:
1. Privativa de libertad no menor de cinco
años ni mayor de ocho años y con seiscientos a mil días-multa, en caso de
lesiones graves.
2. Privativa de libertad no menor de seis
años ni mayor de diez años y con setecientos cincuenta a tres mil quinientos
días-multa, en caso de muerte.
Articulo 306.- Incumplimiento de las
normas relativas al manejo de residuos sólidos
El que, sin autorización o aprobación de la autoridad competente,
establece un vertedero o botadero de residuos sólidos que pueda perjudicar
gravemente la calidad del ambiente, la salud humana o la integridad de los
procesos ecológicos, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de
cuatro años.
Si el agente actuó por culpa, la pena será privativa de libertad no
mayor de dos años.
Cuando el agente, contraviniendo leyes, reglamentos o disposiciones
establecidas, utiliza desechos sólidos para la alimentación de animales
destinados al consumo humano, la pena será no menor de tres años ni mayor de
seis años y con doscientos sesenta a cuatrocientos cincuenta días-multa.
Artículo 307.- Tráfico ilegal de residuos
peligrosos
El que ingrese ¡legalmente al territorio
nacional, use, emplee, coloque, traslade o disponga sin la debida autorización,
residuos o desechos tóxicos o peligrosos para el ambiente, resultantes de un
proceso de producción, extracción, transformación, utilización o consumo, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de
seis años y con trescientos a cuatrocientos días-multa.
DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES
Artículo 308.- Tráfico ilegal de especies de flora y fauna silvestre
protegida
El que adquiere, vende, transporta, almacena, importa, exporta o reexporta productos o especímenes de especies de flora silvestre no maderable y/o fauna silvestre protegidas por la legislación nacional, sin un permiso o certificado válido, cuyo origen no autorizado conoce o puede presumir, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de cinco años y con ciento ochenta a cuatrocientos días-multa.
El que adquiere, vende, transporta, almacena, importa, exporta o reexporta productos o especímenes de especies de flora silvestre no maderable y/o fauna silvestre protegidas por la legislación nacional, sin un permiso o certificado válido, cuyo origen no autorizado conoce o puede presumir, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de cinco años y con ciento ochenta a cuatrocientos días-multa.
Artículo
308-A.- Tráfico ilegal de especies acuáticas de la flora y fauna silvestre protegidas
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de cinco años y con ciento ochenta a cuatrocientos días-multa, el que adquiere, vende, transporta, almacena, importa, exporta o reexporta productos o especímenes de especies acuáticas de la flora y/o fauna silvestre protegidas por la legislación nacional bajo cualquiera de los siguientes supuestos:
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de cinco años y con ciento ochenta a cuatrocientos días-multa, el que adquiere, vende, transporta, almacena, importa, exporta o reexporta productos o especímenes de especies acuáticas de la flora y/o fauna silvestre protegidas por la legislación nacional bajo cualquiera de los siguientes supuestos:
1.
Sin un permiso, licencia o certificado válido.
2.
En épocas, cantidades, talla o zonas que son prohibidas o vedadas.
Artículo 308-B.- Extracción ilegal de
especies acuáticas
El que extrae especies de flora o fauna acuática en épocas, cantidades, talla y zonas que son prohibidas o vedadas, o captura especies sin contar con el respectivo permiso o exceda el límite de captura por embarcación, asignado por la autoridad administrativa competente y la ley de la materia, o lo hace excediendo el mismo o utiliza explosivos, medios químicos u otros métodos prohibidos o declarados ilícitos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de cinco años.
El que extrae especies de flora o fauna acuática en épocas, cantidades, talla y zonas que son prohibidas o vedadas, o captura especies sin contar con el respectivo permiso o exceda el límite de captura por embarcación, asignado por la autoridad administrativa competente y la ley de la materia, o lo hace excediendo el mismo o utiliza explosivos, medios químicos u otros métodos prohibidos o declarados ilícitos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de cinco años.
Artículo 308-C. Depredación de flora y
fauna silvestre protegida
El que caza, captura, colecta, extrae o posee productos, raíces o
especímenes de especies de flora y/o fauna silvestre protegidas por la
legislación nacional, sin contar con la concesión, permiso, licencia o
autorización u otra modalidad de aprovechamiento o extracción, otorgada por la
autoridad competente, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
tres años ni mayor de cinco años y con cin-cuenta a cuatrocientos días-multa.
Artículo 308-D.- Tráfico ilegal de
recursos genéticos
El que adquiere, vende, transporta, almacena, importa, exporta o
reexporta, de forma no autorizada, recursos genéticos de especies de flora y/o
fauna silvestre protegidas por la legislación nacional, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de cinco años y con ciento
ochenta a cuatrocientos días-multa.
La misma pena será aplicable para el que a sabiendas financia, de modo
que sin su cooperación no se hubiera podido cometer las actividades señaladas en el primer párrafo, y asimismo al que las dirige u organiza.
Artículo
309.- Formas agravadas
En los casos previstos en los artículos 308, 308-A, 308-B y 308-C, la
pena privativa de libertad será no menor de cuatro años ni mayor de siete años
cuando el delito se cometa bajo cualquiera de los siguientes supuestos:
1. Cuando los
especímenes, productos, recursos genéticos, materia del ¡lícito penal, provienen de áreas naturales protegidas de nivel nacional o de zonas vedadas para la extracción de flora y/o fauna silvestre, según corresponda.
2. Cuando los especímenes, productos o recursos genéticos materia del ilícito penal, provienen de las reservas intangibles de comunidades nativas o campesinas o pueblos indígenas en situación de aislamiento o de contacto inicial, según
corresponda.
3. Cuando es un funcionario o servidor
público que omitiendo funciones autoriza, aprueba o permite la realización de
este hecho delictivo en su tipo básico, o permite la comercialización,
adquisición o transporte de los recursos de flora y fauna ¡legalmente obtenidos.
4. Mediante el uso de armas, explosivos o
sustancias tóxicas.
Artículo
310.- Delitos contra los bosques o formaciones boscosas
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni
mayor de seis años y con prestación de servicios comunitarios de cuarenta a
ochenta jomadas el que, sin contar con permiso, licencia, autorización o
concesión otorgada por autoridad competente, destruye, quema, daña o tala, en
todo o en parte, bosques u otras formaciones boscosas, sean naturales o
plantaciones.
Artículo 310-A.- Tráfico ilegal de
productos forestales maderables
El que adquiere, almacena, transforma, transporta, oculta, custodia,
vende, embarca, desembarca, importa, exporta o reexporta productos o
especímenes forestales maderables protegidos por la legislación nacional, cuyo
origen ilícito conoce o puede presumir, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de tres años ni mayor de seis años y con cien a seiscientos
días-multa.
La misma pena será aplicable para el que a sabiendas financia, de modo
que sin su cooperación no se hubiera podido cometer las actividades señaladas
en el primer párrafo, y asimismo al que las dirige u organiza.
Está fuera del supuesto previsto en el primer párrafo, el que realiza
los hechos previstos en el presente artículo, si sus acciones estuvieron
basadas en una diligencia razonable y en información o documentos expedidos
por la autoridad competente, aunque estos sean posteriormente declarados nulos
o inválidos.
Artículo 310-B.- Obstrucción de
procedimiento
El que obstruye, impide o traba una investigación, verificación, supervisión o auditoría, en relación con la extracción, transporte,
transformación, venta, exportación, reexportación o importación de
especímenes de flora y/o de fauna silvestre protegidas por la legislación
nacional, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos años ni
mayor de cinco años.
La pena será privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de
ocho años para el que emplea intimidación o violencia contra un funcionario
público o contra la persona que le presta asistencia, en el ejercicio de sus
funciones, en relación con actividades de extracción y la venta de productos o
especímenes forestales maderables.
Artículo
310-C- Formas agravadas
En los casos previstos en los artículos 310, 310-A y 310-B, la pena
privativa de libertad será no menor de cinco años ni mayor de ocho años, bajo
cualquiera de los siguientes supuestos:
1. Si se comete el delito al interior de
tierras de comunidades nativas o campesinas o pueblos indígenas, áreas
naturales protegidas, zonas vedadas, concesiones forestales y áreas de
conservación privadas debidamente reconocidas por la autoridad competente.
2. Si como consecuencia de la conducta
prevista en los artículos correspondientes se afecten vertientes que
abastecen de agua a centros poblados, sistemas de irrigación o se erosione el
suelo haciendo peligrar las actividades económicas del lugar.
3. Si el autor o partícipe es funcionario o
servidor público.
4. Si el delito se comete respecto de
especímenes que han sido marcados para realizar estudios o han sido reservados
como semilleros, cuando se trate de especies protegidas por la legislación
nacional.
5.
Si el delito se comete con el uso de armas, explosivo o similar.
6.
Si el delito se comete con el concurso de dos o más personas.
7. Si el delito es cometido por los
titulares de concesiones forestales.
La pena privativa de libertad será no menor de seis años ni mayor de
diez años cuando:
1. El delito es cometido por un agente que
actúa en calidad de integrante, jefe, cabecilla o dirigente de una
organización delictiva o banda destinada a perpetrar estos delitos.
2. El autor causa lesiones graves o muerte
durante la comisión del hecho delictivo o a consecuencia de dicho acto.
Artículo 311.- Utilización indebida de tierras agrícolas
El que, sin la autorización de cambio de uso, utiliza tierras destinadas
por autoridad competente al uso agrícola con fines de expansión urbana, de
extracción o elaboración de materiales de construcción u otros usos
específicos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos años
ni mayor de cuatro años.
La misma pena será para el que vende u ofrece en venta, para fines
urbanos u otro cualquiera, tierras zonificadas como uso agrícola.
Artículo 312.- Autorización de actividad
contraría a los planes o usos previstos por la ley
El funcionario o servidor público que autoriza o se pronuncia favorablemente
sobre un proyecto de urbanización para otra actividad no conforme con los
planes o usos previstos por los dispositivos legales o el profesional que informa favorablemente, será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de dos años ni mayor de cuatro años e
inhabilitación de un año a tres años conforme al artículo 36 incisos 1,2 y4.
Articulo 313.- Alteración del ambiente o
paisaje
El que, contraviniendo las disposiciones de la autoridad competente,
artera el ambiente natural o el paisaje urbano o rural, o modifica la flora o
fauna, mediante la construcción de obras o tala de árboles, será reprimido con
pena privativa de libertad no mayor de cuatro años y con sesenta a noventa
días-multa.
RESPONSABILIDAD FUNCIONAL E INFORMACIÓN FALSA
Artículo 314.- Responsabilidad de funcionario público por otorgamiento
ilegal de derechos
El funcionario público que sin observar leyes, reglamentos, estándares
ambientales vigentes, por haber faltado gravemente a sus obligaciones
funcionales, autoriza o se pronuncia favorablemente sobre el otorgamiento o
renovación de autorización, licencia, concesión, permiso u otro derecho habilitante en favor de la obra o actividad a que se refiere el presente Título, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de seis
años, e inhabilitación de un año a seis años conforme al artículo 36 incisos
1,2 y 4.
La misma pena será para el funcionario público competente para
combatir las conductas descritas en el presente Título y que, por negligencia
inexcusable o por haber faltado gravemente a sus obligaciones funcionales,
facilite la comisión de los delitos previstos en el presente Título.
Artículo 314-A.-Responsabilidad de los representantes legales de las personas jurídicas
Los
representantes legales de las personas jurídicas dentro de cuya actividad se
cometan los delitos previstos en este Título serán responsables penalmente de
acuerdo con las reglas establecidas en los artículos 23 y 27 de este Código.
Artículo 314-B.-Responsabilidad por
información falsa contenida en Informes
El que, conociendo o pudiendo presumir la falsedad o la inexactitud,
suscriba o realice estudios, evaluaciones, auditorías ambientales, planes de
manejo forestal u otro documento de gestión forestal, exigido conforme a ley,
en los que se incorpore o avale información falsa o inexacta, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de cinco años.
MEDIDAS CAUTELARES Y EXCLUSIÓN O REDUCCIÓN DE PENAS
Articulo 314-C- Medidas cautelares
Sin perjuicio de lo ordenado por la autoridad administrativa, el Juez
dispondrá la suspensión inmediata de la actividad contaminante, extractiva o
depredatoria, así como las otras medidas cautelares que correspondan.
En caso de emitirse sentencia condenatoria, los especímenes ilícitos podrán ser entregados a una institución adecuada, según recomendación de la autoridad competente, y en caso de no corresponder, serán destruidos.
En ningún caso procederá la devolución de los ejemplares ilícitos al encausado.
El que, encontrándose en una investigación fiscal a cargo del Ministerio
Público o en el desarrollo de un proceso penal, proporcione información veraz,
oportuna y significativa sobre la realización de un delito ambiental, podrá ser
beneficiado en la sentencia con reducción de pena, tratándose de autores, y con
exclusión de la misma para los partícipes, siempre y cuando la información
proporcionada haga posible alguna de las siguientes situaciones:
1.
Evitar la comisión del delito ambiental en el que interviene.
2. Promover el esclarecimiento del delito
ambiental en el que intervino.
3. La captura del autor o autores del delito
ambiental, así como de los partícipes.
El beneficio establecido en el presente artículo deberá ser concedido
por los Jueces con criterio de objetividad y previa opinión del Ministerio
Público.
Muy buen articulo.
ResponderEliminar¡Muchas gracias por tu opinión!
ResponderEliminar