viernes, 9 de marzo de 2012

DELITOS AMBIENTALES

CÓDIGO PENAL TÍTULO XIII
(Modificado por la Ley 29263 del 02 de octubre del 2008)



DELITOS DE CONTAMINACIÓN

Artículo 304.- Contaminación del ambiente
El que, infringiendo leyes, regla­mentos o límites máximos per­misibles, provoque o realice des­cargas, emisiones, emisiones de gases tóxicos, emisiones de ruido, filtraciones, vertimientos o radia­ciones contaminantes en la atmósfera, el suelo, el subsuelo, las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, que cause o pueda causar perjuicio, alteración o daño grave al ambiente o sus compo­nentes, la calidad ambiental o la salud ambiental, según la califi­cación reglamentaria de la auto­ridad ambiental, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de seis años y con cien a seiscientos días-multa.
Si el agente actuó por culpa, la pena será privativa de libertad no mayor de tres años o prestación de servicios comunitarios de cua­renta a ochenta jornadas.


Artículo 305.- Formas agravadas
La pena privativa de libertad será no menor de cuatro años ni ma­yor de siete años y con trescientos a mil días-multa si el agente incu­rre en cualquiera de los siguientes supuestos:
1. Falsea u oculta información sobre el hecho contaminante, la cantidad o calidad de las descargas, emisiones, filtraciones, vertimientos o radiaciones contaminantes referidos en el artículo 304, a la autoridad competente o a la institución autorizada para realizar labores de fiscalización o auditoría ambiental.

2. Obstaculiza o impide la actividad fiscalizadora de auditoria ordenada por la autoridad ad­ministrativa competente. 
3. Actúa clandestinamente en el ejercicio de su actividad.
Si por efecto de la actividad contaminante se producen lesio­nes graves o muerte, la pena será:
1. Privativa de libertad no menor de cinco años ni mayor de ocho años y con seiscientos a mil días-multa, en caso de lesiones graves.
2. Privativa de libertad no menor de seis años ni mayor de diez años y con setecientos cincuenta a tres mil quinientos días-multa, en caso de muerte.
Articulo 306.- Incumplimiento de las normas relativas al manejo de residuos sólidos

El que, sin autorización o aproba­ción de la autoridad competente, establece un vertedero o botadero de residuos sólidos que pueda perjudicar gravemente la calidad del ambiente, la salud humana o la integridad de los procesos eco­lógicos, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años.
Si el agente actuó por culpa, la pena será privativa de libertad no mayor de dos años.
Cuando el agente, contraviniendo leyes, reglamentos o disposiciones establecidas, utiliza desechos sóli­dos para la alimentación de ani­males destinados al consumo hu­mano, la pena será no menor de tres años ni mayor de seis años y con doscientos sesenta a cuatro­cientos cincuenta días-multa.


Artículo 307.- Tráfico ilegal de residuos peligrosos
El que ingrese ¡legalmente al territorio nacional, use, emplee, coloque, traslade o disponga sin la debida autorización, residuos o desechos tóxicos o peligrosos para el ambiente, resultantes de un proceso de producción, extracción, transformación, utilización o consumo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de seis años y con trescientos a cuatrocientos días-multa.
DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES
Artículo 308.- Tráfico ilegal de especies de flora y fauna silvestre protegida
El que adquiere, vende, trans­porta, almacena, importa, exporta o reexporta productos o especí­menes de especies de flora silves­tre no maderable y/o fauna silves­tre protegidas por la legislación nacional, sin un permiso o certi­ficado válido, cuyo origen no auto­rizado conoce o puede presumir, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de cinco años y con cien­to ochenta a cuatrocientos días-multa.
Artículo 308-A.- Tráfico ilegal de especies acuáticas de la flora y fauna silvestre protegidas
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de cinco años y con cien­to ochenta a cuatrocientos días-multa, el que adquiere, vende, transporta, almacena, importa, exporta o reexporta productos o especímenes de especies acuá­ticas de la flora y/o fauna silvestre protegidas por la legislación nacio­nal bajo cualquiera de los siguientes supuestos:
1.   Sin un permiso, licencia o certifi­cado válido.
2.   En épocas, cantidades, talla o zonas que son prohibidas o veda­das.
Artículo 308-B.- Extracción ilegal de especies acuáticas
El que extrae especies de flora o fauna acuática en épocas, canti­dades, talla y zonas que son prohi­bidas o vedadas, o captura espe­cies sin contar con el respectivo permiso o exceda el límite de cap­tura por embarcación, asignado por la autoridad administrativa competente y la ley de la materia, o lo hace excediendo el mismo o utiliza explosivos, medios químicos u otros métodos prohibidos o declarados ilícitos, será reprimi­do con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de cinco años.
Artículo 308-C. Depredación de flora y fauna silvestre protegida
El que caza, captura, colecta, ex­trae o posee productos, raíces o especímenes de especies de flora y/o fauna silvestre protegidas por la legislación nacional, sin contar con la concesión, permiso, licencia o autorización u otra modalidad de aprovechamiento o extracción, otorgada por la autoridad competente, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de cinco años y con cin-cuenta a cuatrocientos días-multa.
Artículo 308-D.- Tráfico ilegal de recursos genéticos
El que adquiere, vende, transpor­ta, almacena, importa, exporta o reexporta, de forma no autorizada, recursos genéticos de especies de flora y/o fauna silvestre protegidas por la legislación nacional, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de cinco años y con ciento ochenta a cuatrocientos días-multa.
La misma pena será aplicable para el que a sabiendas financia, de modo que sin su cooperación no se hubiera podido cometer las actividades señaladas en el primer párrafo, y asimismo al que las diri­ge u organiza.
Artículo 309.- Formas agravadas
En los casos previstos en los artículos 308, 308-A, 308-B y 308-C, la pena privativa de libertad será no menor de cuatro años ni mayor de siete años cuando el delito se cometa bajo cualquiera de los siguientes supuestos:
1. Cuando los especímenes, productos, recursos genéticos, materia del ¡lícito penal, provienen de áreas naturales protegidas de nivel nacional o de zonas vedadas para la extracción de flora y/o fauna silvestre, según corresponda.
2. Cuando los especímenes, productos o recursos genéticos materia del ilícito penal, provienen de las reservas intangibles de comunidades nativas o campesinas o pueblos indígenas en situación de ais­lamiento o de contacto inicial, se­gún corresponda.
3. Cuando es un funcionario o servidor público que omitiendo funciones autoriza, aprueba o per­mite la realización de este hecho delictivo en su tipo básico, o per­mite la comercialización, adquisici­ón o transporte de los recursos de flora y fauna ¡legalmente obteni­dos.
4.    Mediante el uso de armas, ex­plosivos o sustancias tóxicas.
Artículo 310.- Delitos contra los bosques o formaciones boscosas
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de seis años y con presta­ción de servicios comunitarios de cuarenta a ochenta jomadas el que, sin contar con permiso, li­cencia, autorización o concesión otorgada por autoridad compe­tente, destruye, quema, daña o tala, en todo o en parte, bosques u otras formaciones boscosas, sean naturales o plantaciones.


Artículo 310-A.- Tráfico ilegal de productos forestales maderables
El que adquiere, almacena, transforma, transporta, oculta, custodia, vende, embarca, desem­barca, importa, exporta o reex­porta productos o especímenes forestales maderables protegidos por la legislación nacional, cuyo origen ilícito conoce o puede pre­sumir, será reprimido con pena pri­vativa de libertad no menor de tres años ni mayor de seis años y con cien a seiscientos días-multa.
La misma pena será aplicable para el que a sabiendas financia, de modo que sin su cooperación no se hubiera podido cometer las ac­tividades señaladas en el primer párrafo, y asimismo al que las diri­ge u organiza.
Está fuera del supuesto previsto en el primer párrafo, el que realiza los hechos previstos en el presente artículo, si sus acciones estuvieron basadas en una diligencia razona­ble y en información o documen­tos expedidos por la autoridad competente, aunque estos sean posteriormente declarados nulos o inválidos.
Artículo 310-B.- Obstrucción de procedimiento
El que obstruye, impide o traba una investigación, verificación, supervisión o auditoría, en relación con la extracción, transporte, transformación, venta, expor­tación, reexportación o impor­tación de especímenes de flora y/o de fauna silvestre protegidas por la legislación nacional, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos años ni mayor de cinco años.
La pena será privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de ocho años para el que emplea intimidación o violencia contra un funcionario público o contra la persona que le presta asistencia, en el ejercicio de sus funciones, en relación con actividades de extracción y la venta de productos o especímenes forestales madera­bles.
Artículo 310-C- Formas agravadas
En los casos previstos en los artículos 310, 310-A y 310-B, la pena privativa de libertad será no menor de cinco años ni mayor de ocho años, bajo cualquiera de los siguientes supuestos:
1.  Si se comete el delito al interior de tierras de comunidades nativas o campesinas o pueblos indíge­nas, áreas naturales protegidas, zo­nas vedadas, concesiones foresta­les y áreas de conservación priva­das debidamente reconocidas por la autoridad competente.
2.  Si como consecuencia de la con­ducta prevista en los artículos co­rrespondientes se afecten vertien­tes que abastecen de agua a cen­tros poblados, sistemas de irriga­ción o se erosione el suelo hacien­do peligrar las actividades econó­micas del lugar.
3.  Si el autor o partícipe es funcio­nario o servidor público.
4.  Si el delito se comete respecto de especímenes que han sido marcados para realizar estudios o han sido reservados como semille­ros, cuando se trate de especies protegidas por la legislación nacio­nal.
5.   Si el delito se comete con el uso de armas, explosivo o similar.
6.   Si el delito se comete con el concurso de dos o más personas.
7.   Si el delito es cometido por los titulares de concesiones forestales.
La pena privativa de libertad será no menor de seis años ni mayor de diez años cuando:
1.    El delito es cometido por un agente que actúa en calidad de integrante, jefe, cabecilla o dirigen­te de una organización delictiva o banda destinada a perpetrar estos delitos.
2.    El autor causa lesiones graves o muerte durante la comisión del hecho delictivo o a consecuencia de dicho acto.

Artículo 311.- Utilización indebida de tierras agrícolas
El que, sin la autorización de cam­bio de uso, utiliza tierras desti­nadas por autoridad competente al uso agrícola con fines de expan­sión urbana, de extracción o ela­boración de materiales de cons­trucción u otros usos específicos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos años ni mayor de cuatro años.
La misma pena será para el que vende u ofrece en venta, para fi­nes urbanos u otro cualquiera, tierras zonificadas como uso agrícola.
Artículo 312.- Autorización de actividad contraría a los planes o usos previstos por la ley
El funcionario o servidor público que autoriza o se pronuncia favo­rablemente sobre un proyecto de urbanización para otra actividad no conforme con los planes o usos previstos por los dispositivos legales o el profesional que informa favorablemente, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos años ni mayor de cuatro años e inhabilitación de un año a tres años conforme al artículo 36 inci­sos 1,2 y4.
Articulo 313.- Alteración del ambiente o paisaje
El que, contraviniendo las disposiciones de la autoridad competente, artera el ambiente natural o el paisaje urbano o rural, o modifica la flora o fauna, mediante la construcción de obras o tala de árboles, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años y con sesenta a noventa días-multa.



RESPONSABILIDAD FUNCIONAL E INFORMACIÓN FALSA

Artículo 314.- Responsabilidad de funcionario público por otorgamiento ilegal de derechos



El funcionario público que sin observar leyes, reglamentos, están­dares ambientales vigentes, por haber faltado gravemente a sus obligaciones funcionales, autoriza o se pronuncia favorablemente sobre el otorgamiento o renovación de autorización, licencia, concesión, permiso u otro derecho habilitante en favor de la obra o actividad a que se refiere el presente Título, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de seis años, e inhabilitación de un año a seis años conforme al artículo 36 incisos 1,2 y 4.
La misma pena será para el funcio­nario público competente para combatir las conductas descritas en el presente Título y que, por ne­gligencia inexcusable o por haber faltado gravemente a sus obliga­ciones funcionales, facilite la comi­sión de los delitos previstos en el presente Título.

Artículo 314-A.-Responsabilidad de los representantes legales de las personas jurídicas
Los representantes legales de las personas jurídicas dentro de cuya actividad se cometan los delitos previstos en este Título serán responsables penalmente de acuerdo con las reglas establecidas en los artículos 23 y 27 de este Código.
Artículo 314-B.-Responsabilidad por información falsa contenida en Informes
El que, conociendo o pudiendo presumir la falsedad o la inexacti­tud, suscriba o realice estudios, evaluaciones, auditorías ambienta­les, planes de manejo forestal u otro documento de gestión fores­tal, exigido conforme a ley, en los que se incorpore o avale infor­mación falsa o inexacta, será reprimido con pena privativa de liber­tad no menor de tres años ni ma­yor de cinco años.



MEDIDAS CAUTELARES Y EXCLUSIÓN O REDUCCIÓN DE PENAS


Articulo 314-C- Medidas cautelares
Sin perjuicio de lo ordenado por la autoridad administrativa, el Juez dispondrá la suspensión inmediata de la actividad contaminante, ex­tractiva o depredatoria, así como las otras medidas cautelares que correspondan.
En los delitos previstos en este Título, el Juez procederá a la incau­tación previa de los especímenes presuntamente ilícitos y de los aparatos o medios utilizados para la comisión del presunto ¡lícito. Asimismo, el Juez, a solicitud del Ministerio Público, ordenará el allanamiento o descerraje del lu­gar donde presuntamente se estuviere cometiendo el ilícito penal.
En caso de emitirse sentencia condenatoria, los especímenes ilí­citos podrán ser entregados a una institución adecuada, según reco­mendación de la autoridad com­petente, y en caso de no corres­ponder, serán destruidos.
En ningún caso procederá la devo­lución de los ejemplares ilícitos al encausado.



Artículo 314-D.- Exclusión o reducción de penas
El que, encontrándose en una investigación fiscal a cargo del Mi­nisterio Público o en el desarrollo de un proceso penal, proporcione información veraz, oportuna y significativa sobre la realización de un delito ambiental, podrá ser beneficiado en la sentencia con reducción de pena, tratándose de autores, y con exclusión de la misma para los partícipes, siempre y cuando la información propor­cionada haga posible alguna de las siguientes situaciones:
1.   Evitar la comisión del delito am­biental en el que interviene.
2.   Promover el esclarecimiento del delito ambiental en el que intervi­no.
3.   La captura del autor o autores del delito ambiental, así como de los partícipes.
El beneficio establecido en el pre­sente artículo deberá ser conce­dido por los Jueces con criterio de objetividad y previa opinión del Ministerio Público.





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